
Carles Puigdemont en una imagen de archivo de RTVE
El Tribunal Constitucional ha inadmitido el recurso de amparo presentado ayer por Ciudadanos [1]
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha inadmitido a trámite el recurso de amparo presentado ayer mismo por Ciudadanos contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Madrid que avalaba que Carles Puigdemont, Antoni Comín y Clara Ponsatí, huidos de la Justicia española, podían presentarse como candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo [2].
El Tribunal considera unánimemente que no existe violación de un derecho fundamental tutelable en amparo (artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC).
Ciudadanos alegaba que la decisión del juzgado contencioso-administrativo podía vulnerar el derecho fundamental a la igualdad que forma parte del derecho de acceso a las funciones públicas (Arts. 14 y 23.2 Constitución Española), en tanto que se han incumplido los requisitos legales de inscripción en el censo electoral. También consideraba que podría haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Sin embargo, «la Sala ha acordado no admitirlo a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1.a) LOTC, dada la inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.
En primer lugar, continúa la providencia apoyándose en sentencias previas del propio TC, porque el motivo alegado no puede tenerse, propiamente, como un verdadero motivo de amparo, ya que ninguna relación guarda con la conculcación de un derecho fundamental, pues es doctrina de este Tribunal que «no puede existir vulneración de los derechos constitucionales como consecuencia de la posible vulneración de la legalidad por parte de otra candidatura, puesto que no tiene cabida en los derechos constitucionales accionables en amparo el derecho al cumplimiento de la legalidad por parte de terceros».
Tampoco cabe esgrimir la garantía constitucional de la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) para oponerse al reconocimiento del derecho fundamental ajeno, pues ello entrañaría no sólo una desnaturalización de la garantía misma, sino también el planteamiento ante este Tribunal de impugnaciones frente a la aplicación e interpretación de la Ley llevadas a cabo por los órganos administrativos y judiciales.
Sigue el texto de los magistrados que «si tales órganos resolvieron en virtud de una interpretación flexible y favorable del ejercicio de los derechos fundamentales, no por ello se depara discriminación alguna a las demás candidaturas -y, entre ellas, a la que hoy recurre-, pues la igualdad que en este caso la Constitución preserva es sólo la que existe en el seno de la libre concurrencia entre opciones diferentes, sin que por ello se menoscabe derecho fundamental alguno de todos cuantos pretendan, reclamando para ello el apoyo electoral de sus conciudadanos, acceder al cargo público (STC 82/1987, FJ 2)».