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El Constitucional reafirma que Torra desobedeció a la JEC

Joaquim Torra

El ex presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra (Foto: Govern)

El órgano intérprete de la Constitución Española desestima el recurso de amparo presentado por el ex presidente de la Generalidad de Cataluña contra las sentencias que le condenaron por el delito de desobediencia

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por Joaquim Torra contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que le condenaron como autor de un delito de desobediencia (artículo 410 del Código Penal).

Los hechos ocurrieron durante el mes de marzo de 2019, cuando en su condición de presidente de la Generalitat incumplió los reiterados requerimientos dirigidos por la Junta Electoral Central (JEC) que le exigían retirar los símbolos y pancartas con eslóganes separatistas colocadas en edificios públicos dependientes de la Generalitat de Cataluña. Unos hechos con los que Joaquim Torra infringió el principio de neutralidad impuesto a todos los poderes públicos, y particularmente exigible en periodo electoral (artículo 50.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio Narváez Rodríguez, descarta la vulneración de los derechos al juez imparcial, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al derecho a la igualdad, alegados por Torra.

Particularmente extenso es el fundamento sobre la alegada vulneración del derecho a la legalidad penal, que también se desestima. Para el Tribunal, la conducta del recurrente no podía estar amparada en el ejercicio de derechos subjetivos, porque en su condición de presidente de la Generalitat de Cataluña y máximo responsable de la gestión de los edificios públicos, su conducta venía determinada por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La sentencia explica que el recurrente no fue condenado por sus ideas, opiniones o manifestaciones, sino por el incumplimiento de unos requerimientos derivados de un uso inadecuado de los edificios públicos, que deben estar al servicio de los intereses generales, no de un grupo más o menos concreto o numeroso de personas, con exclusión del resto. La exhibición de simbología partidista, en cuanto que identificable con determinadas opciones políticas, infringía el deber de neutralidad y objetividad que, en todo momento, debe ser respetado por los poderes públicos, pero especialmente durante el periodo electoral, como garantía de la limpieza del proceso democrático, y de la igualdad en las elecciones.

La sentencia cuenta con los votos particulares de los magistrados Juan Antonio Xiol y Ramón Sáez.

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